Artículo 1
Son hospitales, cualquiera que sea la denominación que ostenten, los establecimientos destinados a proporcionar una asistencia médico-clínica, sin perjuicio de que pueda realizarse en ellos, además de la medida que se estime conveniente, medicina preventiva y de recuperación, y tratamiento ambulatorio.
Los hospitales son también Centros de formación del personal técnico y sanitario y de investigación científica, siempre que reúnan las condiciones adecuadas a tales fines, que lo consientan el carácter y finalidad de cada institución, y que se establezca la debida coordinación con los Centros docentes oficiales.
Artículo 2
Los hospitales serán abiertos en relación con todos los enfermos,
cualquiera que sea su condición social y económica, a los que asistirán
los médicos del establecimiento.
En todo caso se respetarán las prioridades determinadas por el destino, ámbito
y carácterde cada hospital.
Cuando se trate de enfermos acogidos a un régimen legal o contractual de asistencia hospitalaria, los hospitales serán igualmente abiertos en cuanto a los mismos y a los médicos que legal o estatutariamente hayan de prestarles asistencia, si bien todo ello se entiende supeditado a los conciertos o convenios que se establezcan.
Artículo 3
Esta Ley es aplicable a los hospitales del Estado y sus Organismos autónomos, los de la Seguridad Social, los de la Organización Sindical, los de las Corporaciones Locales y los sometidos al protectorado del Estado. En estos últimos quedará siempre a salvo la voluntad fundacional dentro de los límites que se señalen en el párrafo tercero.
En los hospitales de la Iglesia esta Ley será aplicable solamente en cuanto a catalogación, inspección sanitaria de locales y suficiencia de medios terapéuticos, salvando su autonomía en todo cuanto sea materia concordatoria.
Los hospitales pertenecientes a Organismos e Instituciones de carácter privado se regirán por esta Ley en cuanto a catalogación, condiciones mínimas de los servicios de inspección y régimen sanitario, pudiendo llegar hasta ordenar su cierre si no se someten a las condiciones mínimas exigibles.
Artículo 4
Por consecuencia de lo determinado en los artículos precedentes, todos los hospitales, independientemente del Organismo a quien corresponda su titularidad y regencia, constituirán la Red Hospitalaria Nacional. Su aprobación corresponderá al Gobierno y en ella se catalogarán los hospitales, en razón a los siguientes motivos: Por sus funciones, en generales y especiales; por su ámbito, en nacionales, regionales, provinciales y locales; por su nivel asistencial se tendrán en cuenta las exigencias de una hospitalización adecuada atendidas las características del local, instalación, personal y material; y por su carácter patrimonial según sea el Organismo, la Entidad o persona a quien corresponda o pertenezcan.
Artículo 5
La Comisión Central de Coordinación Hospitalaria someterá a la aprobación del Gobierno el estado general de necesidades hospitalarias de la nación, operando para ello de modo que cada demarcación territorial que al efecto se señale cuente con los hospitales precisos para atender plenamente las necesidades de su población, teniendo en cuenta la distribución y morbilidad de la misma, así como las prioridades y destino de los Centros hospitalarios.
Artículo 6
El estado general de necesidades hospitalarias aprobado por el Gobierno
según
el artículo anterior será la base para elaborar cualquier plan
de construcciones hospitalarias.
Igualmente, las autorizaciones de construcción, ampliación, transformación
o desafectación de los hospitales en lo sucesivo habrán de ajustarse
necesariamente al estado general de necesidades.
Artículo 7
Aparte de las misiones a que hacen referencia los artículos anteriores, la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria ejercerá las siguientes funciones:
Realizar los estudios precisos para tener siempre actualizada la catalogación a que se refiere el artículo 4º.
Conocer e informar, y en su caso elevar al Gobierno, los planes de construcciones hospitalarias a realizar por las Entidades u Organismos correspondientes.
Autorizar o promover los proyectos de construcción, ampliación,
transformación o desafectación de hospitales, elevándose
a acuerdo de la Comisión Delegada de Sanidad y Asuntos Sociales, en caso
de discrepancia en el seno de la Comisión.
Los Proyectos de ampliación y transformación cuyos presupuestos
no rebasen la cuantía que reglamentariamente se determine, podrán
ser autorizados por la Comisión provincial de Coordinación Hospitalaria
correspondiente.
Velar por la necesaria coordinación fomentando y aprobando, tanto las
fórrmulas de cooperación entre las Entidades interesadas, según
sus necesidades y medios, como los conciertos o convenios que procedan entre
los Organismos o Entidades asistenciales, en cuanto al uso de los Establecimientos
hospitalarios afectados por la presente Ley.
Se elevarán al Gobierno las pertinentes propuestas sobre tales cooperaciones
o conciertos, cuando no se hubiere llegado a satisfactorio acuerdo.
Estudiar y proponer al Gobierno para su aprobación las bases a que deben atemperarse las condiciones mínimas de los servicios y plantillas de los Establecimientos hospitalarios y las normas generales del régimen y funcionamiento de las diversas Instituciones para el cumplimiento de sus fines, para cuyo previo estudio será oída la representación correspondiente del organismo rector y cuerpo médico de la entidad hospitalaria afectada.
Proponer al Gobierno las condiciones del régimen de tutela a que debe someterse la gestión de los hospitales que no se atemperen en su organización y funcionamiento a las disposiciones que se dicten en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Favorecer y difundir los estudios e investigaciones en materia de instalaciones,
equipos, trabajo y funcionamiento de los hospitales, como asimismo promover la
capacitación y titulación del personal directivo y administrativo
de aquéllos.
Informar la inversión de los fondos de los presupuestos generales del
Estado destinados a obras, reformas, ampliaciones o construcciones hospitalarias
a efectos de lo previsto en los apartados b) y c).
Artículo 8
La Comisión Central de Coordinación Hospitalaria presidida por el Ministro de la Gobernación se integrará con tres representantes por cada uno de los Ministerios de la Gobernación, de Educación Nacional, de Trabajo y Secretaría General del Movimiento con la Organización Sindical. Al menos cuatro de los representantes indicados deberán ser médicos con experiencia hospitalaria.
El Presidente podrá acordar que participen en determinados trabajos
de la Comisión aquellas otras personas que se consideren útiles
para los fines de la misma o representaciones de las Corporaciones Locales
u otras Entidades interesadas.
La Secretaría de la Comisión Central será el órgano
técnico de la misma. La Dirección General de Sanidad le facilitará los
medios personales y materiales necesarios para su constitución y funcionamiento,
contando asimismo con el personal colaborador que la Comisión acuerde
especialmente de las Entidades representadas en la misma.
Artículo 9
La inspección y el régimen disciplinario de cada hospital corresponde a la respectiva Entidad gestora. La Comisión Central de Coordinación Hospitalaria podrá nombrar, cuando lo considere necesario, Delegaciones Inspectoras para informarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Todo ello sin perjuicio de aquellas funciones que son propias de la Inspección General de Centros y Servicios Sanitarios, de la Dirección General de Sanidad. Las Entidades rectoras de los hospitales comunicarán trimestralmente a la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria las sanciones que impongan por faltas graves o muy graves cometidas por el personal facultativo y auxiliar sanitario de los mismos, así como los méritos destacados de su labor hospitalaria.
Artículo 10
En cada hospital existirá un Director-médico designado entre los de la plantilla: sin embargo, en los hospitales generales de categoría provincial o superior con más de doscientas camas y en aquellos otros que la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria lo determine, se nombrará un Gerente capacitado conforme a lo previsto en la letra g) del artículo 7.º Ello sin perjuicio de las modalidades aconsejables para hospitales que permitan fórmulas más simples de dirección o que la Comisión considere a propuesta de la Institución hospitalaria interesada. Cuando los Gerentes sean médicos no podrán ejercer función asistencial de carácter permanente en los establecimientos a su cargo.
El Gobierno, previo informe de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria, establecerá las circunstancias en las que el personal de plantilla de los hospitales deberá considerarse incompatible con otros puestos de servicio hospitalario.
En los hospitales con más de doscientas camas y en aquellos otros que determine la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria podrán existir, para sus propias necesidades, servicios de farmacia en la forma y condiciones que se señale por el Ministerio de la Gobernación.
Artículo 11
Los gastos ocasionados por la asistencia prestada a los enfermos en los hospitales correrán a cargo de las entidades o personas que, por razón de disposiciones legales o de contratos, tengan tal obligación.
Los enfermos o sus representantes legales sólo vendrán obligados a satisfacerlos cuando, no existiendo otra entidad obligada al pago, tengan una capacidad económica que será fijada reglamentariamente.
La situación económica de este régimen repercutirá sobre el personal facultativo en la medida correspondiente a su labor asistencial.
Artículo 12
Las Entidades de la Seguridad Social sufragarán, los costos de la asistencia hospitalaria de los beneficiarios en las instituciones sanitarias que mantengan cuando estos gastos se ocasionen como consecuencia de riesgos cubiertos por las disposiciones vigentes en la materia.
Cuando la asistencia de sus beneficiarios se produzca en instituciones sanitarias distintas, la Seguridad Social habrá de reintegrar los gastos, siempre que las hospitalizaciones se realicen de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 13
Los gastos o porcentajes de los mismos originados por la asistencia hospitalaria en la cuantía y proporción no cubiertos por consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, recaerán subsidiariamente en el Estado.
Artículo 14
E1 Estado consignará en sus Presupuestos generales un crédito anual para coadyuvar a los fines de esta Ley y de modo especial a favorecer las necesidades hospitalarias más urgentes mediante la concesión en su caso, de subvenciones con las modalidades que se determinen.
Los Hospitales Militares están fuera del ámbito de esta Ley, salvo en la catalogación de las camas hospitalarias de la nación o el establecimiento de concierto por las Fuerzas Armadas con los Hospitales Civiles.
Mientras no se encuentre confeccionado y aprobado el Plan de construcciones hospitalarias de la nación, las nuevas construcciones, ampliaciones, transformaciones o desafectaciones de los hospitales actualmente existentes se realizarán previa aprobación de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria, siempre que su cuantía sea superior a un millón de pesetas.
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